A partir de un proyecto de ley, se solicitará a la Agencia Tributaria de Entre Ríos la publicación de los deudores impositivos y de aquellos que no hayan presentado declaraciones juradas, adelantó el diputado y autor de la propuesta, Rubén Almará (FEF), quien añadió que la iniciativa propone una reforma al Código Fiscal.

En diálogo con agencia AIM, Almará expresó que el proyecto de ley prevé que se publique por los medios públicos y privados de comunicaciones el registro de grandes deudores impositivos que tengan a la fecha adeudos con la Agencia Tributaria de Entre Ríos (Ater).
Asimismo, que se atiendan las faltas de pago de obligaciones tributarias exigibles y a las faltas de presentaciones de declaraciones juradas.

Fundamentos

El secreto fiscal se encuentra regulado por el artículo 101 de la ley 11683 y dice:
“las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a la Afip y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones son secretos”.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Afip están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aún a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en que sea parte contraria el Fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.
Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley deben quedar secretos.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes y de los ajustes conformados, a las sanciones firmes por infracciones formales o materiales y al nombre del contribuyente o responsable y al delito que se le impute en las denuncias penales. La Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, queda facultada para dar a publicidad esos datos, en la oportunidad y condiciones que ella establezca.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
a) para el supuesto que, por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos;
b) para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones;
c) para personas o empresas o entidades a quienes la Administración Federal de Ingresos Públicos encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos de estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines.
En estos casos regirán las disposiciones de los tres primeros párrafos del presente artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el organismo, serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
La Dirección General Impositiva dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos estará obligada a suministrar o a requerir si careciera de la misma, la información financiera o bursátil que le solicitaran, en cumplimiento de las funciones legales, la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina, sin que pueda alegarse respecto de ello el secreto establecido en el Título V de la ley 21526 y en los artículos ocho, 46 y 48 de la ley 17811, sus modificatorias u otras normas legales pertinentes.
Este instituto del secreto fiscal, es una disposición operativa de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional que reglamenta, en el campo del derecho tributario, el derecho subjetivo constitucional de la libertad jurídica, precepto que tutela tanto la libertad física como la llamada libertad de intimidad.

Así, el instituto del secreto fiscal en estudio encuentra su fundamento en el derecho a la libertad de intimidad, entendido como “aquel por el cual todo individuo puede impedir que los aspectos privados de su vida sean conocidos por terceros o tomen estado público”.
Protege tanto el interés individual como el general, y garantiza a los particulares que sus declaraciones sólo revestirán una finalidad fiscal, quedando al margen de toda divulgación, no pudiendo ser utilizados en contra suya en juicios donde se debatan intereses particulares.

Desde esta perspectiva, el secreto fiscal importa una reglamentación del derecho a la libertad de intimidad, si bien, claro está, no es éste su único fundamento; pues además de un interés individual el dispositivo tutela un interés público: “la adecuada percepción de la renta pública”, propiciando el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias por parte del sujeto pasivo, con esa garantía de su no divulgación y eventual utilización en su perjuicio .
Según acreditada doctrina, la libertad de intimidad se extiende a la libertad de conciencia, de expresión, a la inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y de los papeles privados, y a la autonomía de la voluntad, al derecho de intimidad, pudiendo definirse este último como “aquél por el cual todo individuo puede impedir que los aspectos privados de su vida sean conocidos por terceros o tomen estado público”.

Si bien como concepto filosófico, se la define positivamente, en el plano jurídico se concibe más acertadamente desde una perspectiva negativa: “como un poder de exclusión de los terceros, a fin de posibilitar el disfrute de ese bien fundamental”.
Desde este enfoque debe ser delimitado su campo de aplicación, discriminándolo frente a diversas instituciones afines. En esta inteligencia es que podría afirmarse que la libertad de intimidad crea una zona de reserva individual e impone al Estado una conducta omisiva, ya que sólo podrá avanzar sobre esa aquella cuando superiores motivaciones de orden público lo justifiquen.

En punto a ello, la naturaleza jurídica de la protección de la intimidad, que al igual que la vida y la libertad en su sentido amplio hace a la existencia y dignidad de la persona, debe ser considerado como innato, vitalicio, extrapatrimo-nial, absoluto, y relativamente indisponible. Y puede ser ejercido como derecho civil frente a los particulares, o como derecho público subjetivo frente al Estado.
Los datos que resultan amparados por el secreto fiscal son aquellos que las personas tienen derecho a preservar dentro de la esfera de lo privado, plasmando así en forma concreta, el derecho a la preservación de la intimidad y la privacidad, en el ámbito del derecho tributario, y evidenciando que los datos de contenido económico, con trascedencia tributaria, aportados por el sujeto pasivo a la Administración Fiscal, o recolectados por ésta, también se encuentran resguardados por el derecho a la privacidad, al igual que todo otro dato cuyo conocimiento y divulgación por parte de terceros pueda significar un peligro concreto o potencial a la intimidad de las personas.
La única limitación razonable impuesta por el régimen jurídico al derecho a la preservación de la intimidad, es aquella que permite conocer a la Administración Tributaria (y sólo a ésta), estos datos sensibles de contenido patrimonial relativos al origen, destino, administración y/o disposición de los recursos económicos, para con ellos verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

(La Nota digital)

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