Al pre-candidato a intendente, Gastón Grand, le fue impedido pegar su boleta con las categorías municipales a la que encabeza Gustavo Bordet, dejando así la exclusividad a Blanca Osuna. Hay dos interpretaciones, una política y otra jurídica.

La reciente reforma electoral, aprobada en la Legislatura, se judicializó. El precandidato a intendente de Paraná, Gastón Grand, interpuso un amparo con el objetivo de que su boleta municipal pueda ir pegada con la provincial, como lo permitiría la Ley Nº 9659.
El amparo, al que tuvo acceso Página Judicial, hace un repaso de lo resuelto por la Junta Electoral que decidió “aprobar en general los modelos de boletas recepcionados de las listas” y elevarlos para la consideración del juez federal con competencia electoral “solicitando su oficialización”. En el escrito se hace referencia a que la Justicia Electoral, “debiendo resolver” el pegado de la boleta de Grand con la que encabezan Gustavo Bordet y Adán Bahl “en un mismo cuerpo con las demás secciones (referidas a los estamentos provincial y nacional) de las restantes listas del Frente por la Victoria, no lo resolvió”. Para el peticionante, ese “silencio constituyó una negativa tácita puesto que sí usó la oportunidad para pronunciarse aprobando, respecto de otras boletas de sufragio de otras listas que siendo también de orden municipal y comunal, se presentaron ‘pegadas’ conjuntamente y en un mismo cuerpo con las demás candidaturas provinciales de la Lista Nº 2”, es decir la del binomio Bordet – Bahl – Ver amparo completo AL FINAL.
En mayo se reformó la conocida Ley Castrillón, autoría del vocal del Superior Tribunal de Justicia (STJ), Emilio Castrillón. La reforma impulsada por Sergio Urribarri tuvo como novedad que los precandidatos a intendentes puedan pegar con una o más fórmulas para la Gobernación, siempre que estén en una misma agrupación o alianza política. Un ejemplo: Blanca Osuna y Gastón Grand, ambos enrolados el Frente para la Victoria, tienen la posibilidad de pegar con el candidato a gobernador, Gustavo Bordet. También lo podían haber hecho con Adán Bahl, si se presentaba a la interna que se dirimirá el 9 de agosto.
Lo que se conoce como “doble pegado” quedó atrapada en dos interpretaciones: una política y otra jurídica. El senador Enrique Tomás Cresto, cuando argumentó la reforma en el recinto, sostuvo que la ley permitía a los precandidatos a intendente a pegar su boleta con varios candidatos a gobernador dentro del mismo espacio político, siempre que exista “un acuerdo entre todos los integrantes de la boleta, lo que debe ser acordado con el apoderado”. Es lo que se esgrime en el oficialismo impedirle a Grand ir en la misma que Bordet y darle la exclusividad a la intendenta. Hay otros casos en el interior. A Juan José Albornoz, precandidato a intendente de Gualeguay, no le permitieron pegar beneficiando así a Paola Rubattino. Lo mismo ocurrió en Concordia con Eduardo Asueta, que fue impedido de adosar su boleta a quien pretende suceder. La exclusividad quedó para Cresto.
Desde el punto de vista jurídico la respuesta la dará el STJ cuando resuelva el amparo. La ley dice lo siguiente en el artículo 6º inciso B: “…una misma lista de concejales puede presentarse con distintas candidaturas de Presidente Municipal de una misma agrupación política; asimismo una misma candidatura a Presidente Municipal, concejales y Comunas, podrán presentarse con distintas candidaturas a Gobernador y vice gobernador de una misma agrupación política”.
Otro agujero negro
La representación de las minorías es otro de los agujeros negros que dejó la reforma electoral. Pero en esta ocasión hay antecedentes en la Justicia local.
En 2007 Sergio Varisco acudió a la los tribunales para reclamar el cumplimiento de la Ley Castrillón. Esto es que quien se impusiera en una interna partidaria se quedara con la lista completa de concejales. El STJ, como el Tribunal Electoral de la provincia, resolvió en contra de lo dispuesto por la norma. Se privilegió la decisión del partido, en este caso la UCR, por sobre lo dispuesto por la ley y permitió que Horacio Piceda integre la lista de ediles por la minoría. En esa ocasión, el alto cuerpo no declaró la inconstitucionalidad del artículo en cuestión, sino que no dio lugar al reclamo del ex intendente y ahora candidato.
En 2008 la Convención Constituyente salvó esa zona gris de la ley electoral al establecer en su artículo 29 que “…se reconoce y garantiza la existencia de aquellos en cuya organización y funcionamiento se observen: la democracia interna, la adecuada y proporcional representación de las minorías y demás principios constitucionales…”. Fue el convencional radical Fabián Rogel quien introdujo ese punto en la nueva Constitución. No resultó raro que se ocupe de esas cuestiones. Piceda, quien encabezaba la lista de concejales de Rogel, perdió la interna a manos de Varisco pero fue representó a la minoría partidaria.
En 2011 los ex convencionales radicales, el fallecido Luis Brasesco, Juan Carlos Arralde y Rogel, volvieron a plantear el tema en la Justicia. En su pronunciamiento, el STJ coincidió con la posición fijada por el procurador general, Jorge Amílcar García, que entendió que el artículo 9 de la Ley Castrillón “consagra un sistema de lista completa” que “quebranta lisa y llanamente la norma del artículo 29 de la Constitución de Entre Ríos”.
La nueva ley electoral, promulgada en mayo, no saldó el error. Esto – ya anunció Rogel – desembocará en una nueva judicialización de las reglas electorales de la provincia.
TEXTO DEL AMPARO
PROMUEVE ACCION DE EJECUCION
Sr. Juez:
PEDRO ANTONIO RAITERI, D.N.I. N° 22.690.060, abogado, por derecho propio y como candidato a Concejal de la LISTA N° 104 «PARANA POTENCIA» y como apoderado de la misma, constituyendo domicilio legal en calle Uruguay Nº 185 de esta ciudad, ante V.S. me presento y respetuosamente digo:
I- OBJETO
Que en legal tiempo y forma, vengo a interponer formal Acción de Ejecución (Amparo) contra la JUNTA ELECTORAL DEL FRENTE PARA LA VICTORIA, con domicilio en calle 9 de julio N° 251 de Parana, con el objeto que se le ordene que apruebe u oficialice que la boleta de sufragio de la Lista Nº 104 sea impresa y emitida conjuntamente, pegada en una sola tira de papel, de manera que una boleta quede al lado de la otra, con las boletas de la Lista Nº 2 en sus candidaturas Provinciales, Nacionales e Internacionales (Candidato al Parlasur, Diputados Nacionales, Gobernador, Vicegobernador, Senador Provincial por Departamento Parana, Diputados Provinciales, Presidente y Vicepresidente), ello así conforme art. 6 inc. b de la Ley 9659 – reformada por Ley 10357 -. Además, se le mande elevar antes del 10 de julio de 2015 a la autoridad electoral correspondiente el modelo de boleta completa, para su oficialización o aprobación.-
II- HECHOS
Cfr. Dto. 1325/15 del P.E. de E.R., se convocó a elecciones primarias simultáneas con las convocadas por la Nación cfr. Dto. 775/15, para elegir los candidatos partidarios, fijándose como fecha para la realización de las elecciones Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias el día 09 de agosto de 2015.-
Iniciado el Proceso Electoral, el Partido Justicialista constituyó en fecha 8/06/15 el Frente para la Victoria, y, dentro de éste partido y frente, se presentó la agrupación liderada por Gastón Walter Grand con el Nº 104 y el nombre Paraná Potencia, teniéndose por acreditados como apoderados a Pedro Antonio Raiteri, titular, y Jorge Mario Florean, suplente; ello así cfr. art. 5 de la Res. Nº 3 de fecha 08 de junio de 2015 de la Junta Electoral del Partido Justicialista (J.E.P.J.) .-
Tal Lista de Candidatos a Presidente Municipal, Vicepresidente y Concejales fue oficializada como tal por Res. Nº 8 de fecha 22 de Junio de 2015 de la Junta Electoral Partidaria del Frente para la Victoria, por haberse hecho el pedido en tiempo y forma conf. se observa de la nota recepcionada en fecha 20/06/15 donde ya ahí se manifestaba la voluntad de pegar con el Gobernador y vicegobernador del Frente justicialista para la Victoria adhiriendo nuestra boleta a ella, dado que así lo establece el art. 6 inc. b de la Ley 9659 -ref. por Ley 10357- al decir: “ … una misma candidatura a Presidente Municipal, concejales y Comunas, podrán presentarse con distintas candidaturas a Gobernador y Vice gobernador de una misma agrupación política.”. Cabe agregar que ya para ese entonces era de público conocimiento que el Frente Para la Victoria de Entre Ríos participaba con una sola lista oficialista de candidatos a Gobernador y Vicegobernador, la N° 2, encabezada por “ Bordet- Bahl”.
Conformando y dentro del Frente para la Victoria, además de la lista Nº 104 de la que soy apoderado, se oficializaron entre otras más, la Lista Nº 2, siendo esta última, la única del mismo frente que lleva candidatos para todos los estamentos Municipales y Provinciales; vale decir, gobernador, vicegobernador, diputados nacionales, provinciales, senadores y los mismos cargos municipales a los que nuestra lista N° 104 se postula, esto es, Presidente Municipal, Vicepresidente Municipal y Concejales.
Que la lista N° 2 entre sus diferentes tramos o secciones oficialice las candidaturas municipales no obsta ni excluye que los candidatos de la lista N° 104 a iguales secciones o tramos municipales se presente en una sola tira de papel (conf. art. 2 de la Ley Prov. N° 2988) pegada a los tramos provinciales de la lista N° 2. Esto es así conforme el art. 6 inc b y el desarrollo que más abajo se hará.
En fecha 25 de junio de 2015, como apoderado de la Lista Nº 104 «Parana Potencia» presenté el modelo de boleta «… para las CATEGORIAS: INTENDENTE Y VICEINTENDENTE, Y CONCEJALES DE LA CIUDAD DE PARANA,» aclarando que «conjuntamente y en un mismo cuerpo, con la LISTA COMPLETA del FRENTE PARA LA VICTORIA (501) que complementa la Lista Nº 2 (a excepción de las categorías Intendente y Concejales), a saber: Parlamentarios de MERCOSUR Distrito Nacinal y Regional, Presidente y Vice Presidente de los compañeros Daniel Scioli y Carlos Zannini, Diputados Nacionales, Gobernador y Vicegobernador, Diputados Provinciales y Senador del Departamento Paraná, conformarán nuestra LISTA COMPLETA para las ELECCIONES PRIMARIAS, ABIERTAS, SIMULTANEAS Y OBLIGATORIAS DEL 9 DE AGOSTO DE 2015, reemplazando con nuestro cuerpo de boleta, al oficializado por la Lista Nº 2, para las categorías en que competimos: Intendente, Vice Intendente y Concejales Titulares y Suplentes”. Luego de fundar en el art. 6º de la L. 9659 y mencionar a quienes acompañaban en la solicitud, se peticionó a la Junta Electoral: «oficialice el modelo de la Boleta de la Lista Nº 104, la que junto con la Lista Completa del FRENTE PARA LA VICTORIA (501), que complementa la Lista Nº 2, que se integra con las precandidaturas a Parlamentarios del MERCOSUR Distrito Nacional y Regional, Presidente y Vice Presidente …., Diputados Nacionales, Gobernador y Vicegobernador, Diputados Provinciales y Senador del Departamento Paraná, conformarán nuestra LISTA COMPLETA, reemplazando con nuestro cuerpo de boleta, al oficicializado por la Lista Nº 2, para las categorías en que competimos: Intendente, Vice Intendente y Concejales Titulares y Suplentes.»
Junto con la Nota presentamos la boleta de nuestros candidatos a cubrir los cargos municipales por la Lista Nº 104, no así de lo que sería la boleta completa partidaria integrada entre las distintas listas (02 y 104), puesto que por no estar presentadas ni oficializadas las boletas, resultaba lógica y materialmente imposible. Optamos entonces por manifestar y describir que nuestra boleta de candidatos a cubrir los cargos municipales, integrantes de la Lista Nº 104 «Parana Potencia» del Frente para la Victoria, se pegaba e integraba con los restantes tramos provinciales, nacionales e internacionales, de la boleta completa partidaria (sábana) del Frente para la Victoria, y solicitamos así su oficialización.-
Las boletas de sufragio presentadas fueron aprobados en general por la Junta Electoral del Frente para la Victoria, cfr. Res. 13 de fecha 26/06/2015 y entre ellos, el modelo de boleta «corta» de nuestros candidatos a cubrir los cargos municipales, Lista N° 104, y silenciado y sin respuesta la declaración expresa del pegado de ésta con los demás tramos de la boleta de sufragio de la lista N° 2.-
En esta resolución se aclara «Que, las listas que lo acuerden expresamente pueden pegar sus respectivas boletas» (5º párrafo del considerando), y resuelve además de aprobar en general las boletas, en el Artículo 2º: «Aprobar los acuerdos entre apoderados de lista presentados para pegar boletas y en consecuencia los facsímiles que les corresponden.» En el art. 3º dispuso: “Elevar los modelos aprobados a consideración del Sr. Juez Federal con competencia electoral, solicitando su oficialización.».-
Es decir, que, de tal modo, la Junta Electoral del Frente para la Victoria, al que pertenecemos políticamente, ha denegado tácitamente y sin fundamentación la petición efectuada de aprobación u oficialización de la boleta completa o sábana pegada en sus distintos tramos de cargos y candidatos provinciales y municipales.
III- VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. INCUMPLIMIENTO PATENTE Y MANIFIESTO DE UNA OBLIGACION LEGAL. LESIÓN DE DERECHO DE RAIGAMBRE CONSTITUCIONAL
Referenciado lo sucedido, destaco que este proceso electoral convocado por los Dtos. 1324 (Convocatoria a Eleccion) y 1325 (Convocatoria a Elecciones P.A.S.O.) es simultáneo con las elecciones nacionales convocadas por Dto. 775/15 PEN al que adhirió nuestra prov. cfr. Dto. 1326.
Siendo así, la Ley Provincial 9659 (Ref. por Ley 10357 publicada el 05/05/15), es la que rige el proceso en lo que a los ámbitos locales refiere, en congruencia con las leyes generales 2988, entre otras. No hace falta mas que ver la resolución sin número de mayo de 2015 del Tribunal Electoral de la Provincia de Entre Ríos la que en sus considerandos manifiesta que es conveniente reglamentar la forma de presentación de listas atento a las modificaciones introducidas a la Ley 9659 por la Ley 10357.
Dispone la Ley Prov. 2988 del año 1934, en su art. 60 2ª parte que: «Cuando las elecciones sean conjuntas, se harán sobre una sola tira de papel, separando una boleta de otra por línea de puntillado, de manera que una boleta quede al lado de la otra.» siendo ésto lo que conocemos como boleta sábana. Tal norma provincial es similar al art. 62 del Codigo Electoral Nacional, y también está prevista que así sea para las P.A.S.O., cfr. y 38 de la Ley 26.571, denominada «LEY DE DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTORAL».-
Establecida legalmente la boleta de sufragio única, es entonces una herramienta de igualdad de voto (art. 3 L. 2988) en la medida que pueda ser ésta asequible a todas las listas de candidatos de un mismo partido o frente partidario, pues el derecho al voto igualitario rige tanto como igualdad para los votantes como igualdad para los postulantes a ser votados.-
Esta disponibilidad ecuánime de la boleta única resulta ser la aplicación al caso de las garantías constitucionales de los arts. 16, 37 y 38 de la C.N., que aseguran que no hay prerrogativas, que la igualdad es la base de las cargas públicas, que se garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios, y que estable que siendo los partidos políticos instituciones fundamentales del sistema democrático, en su organización y actividades deben estos garantizar su funcionamiento democrático, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos.-
Como mecanismo propio al juego real y efectivo de esta igualdad de oportunidades, de voto, de funcionamiento democrático y libre competencia, la Ley 10.357 modificó el art. 6 de la Ley 9659, y estableció expresamente que: “Listas de candidatos. Oficialización. Aprobadas la lista o las listas bajo la forma prescripta en la presente y con el reconocimiento extendido por las autoridades partidarias, de la confederación, apoderados de las alianzas electorales o resolución del Tribunal Electoral en su caso, se procederá a solicitar la oficialización de la lista o las listas, en el plazo de veinticuatro horas por ante el Tribunal Electoral de la Provincia. Presentada la solicitud de oficialización por ante el Tribunal Electoral de la Provincia -cumpliendo todos los requisitos y condiciones precedentemente enumerados-, el organismo se expedirá en un plazo no mayor a dos (2) días corridos; o en su caso, correrá vista al apoderado de la lista a fin de que practique las integraciones, sustituciones o subsanaciones a que hubiere lugar. Se denegará la pretensión de oficializar candidaturas en los siguientes casos: A.- Si la postulación de gobernador y vicegobernador no fuera hecha conjuntamente con, por lo menos, quince (15) candidatos a Senadores y una lista completa de Diputados. Una misma lista de diputados provinciales, como así también una misma candidatura a senador provincial, puede presentarse con distintas candidaturas de Gobernador y Vicegobernador de una misma agrupación política. B.- Si la postulación de Presidente Municipal no se hiciera en forma conjunta con una lista completa de concejales titulares y suplentes. Una misma lista de concejales puede presentarse con distintas candidaturas de Presidente Municipal de una misma agrupación política; asimismo una misma candidatura a Presidente Municipal, concejales y Comunas, podrán presentarse con distintas candidaturas a Gobernador y vice gobernador de una misma agrupación política” (el destacado es propio).-
Entonces, y en lo que aquí interesa, presentada la lista interna de candidatos a cubrir los cargos del Estamento Municipal, en el caso nuestro, la Lista Nº 104, y aprobada por la Junta Electoral Partidaria, y oficializada por la autoridad electoral, la forma efectiva de ejercer la prerrogativa otorgada por el mencionado articulo 6 inc. b, es en la oportunidad de presentar la boleta de sufragio ante la Junta Electoral Partidaria, momento en que esta debe aprobar el pegado y en consecuencia la lista completa propuesta, para elevarla a la autoridad electoral.-
Por supuesto que, habiendo sido común para todas la listas y partidos la etapa de presentación de boletas, no es posible presentar una candidatura impresa en boleta de sufragio con la de otra candidatura impresa en boleta de sufragio que no se ha presentado aún, o que se presenta simultáneamente; esto sólo puede proponerse, decirse o declamarse, pero no hacerse ni ejecutarse, puesto que más allá de saber el número, nombre y candidatos a los cargos de las otras Listas, cada Lista oficializada diseña gráficamente su boleta (cfr. art. 15 del Reglamento Electoral del F.P.V. para las elecciones P.A.S.O. del 9 de agosto de 2015) .-
Como apoderado de la Lista 104 de candidatos al Estamento Municipal, ejercí la potestad legal dada por el art. 6 inc. b última parte de la Ley 9659 (ref. por Ley 10.357),.
Ante nuestro acto expreso de ejercicio de la potestad de pegar la boleta de sufragio propia del orden municipal con la boleta de la Lista N° 2 del orden Provincial, la Junta Electoral del Frente para la Victoria resolvió: «Aprobar en general los modelos de boletas recepcionados de las Listas que se agregan» (art. 1º Res. 13 de la Junta Electoral del F.P.L.V.), lo que incluyó nuestra Lista 104, pero en su Artículo 2º, como ya cité, dispuso «Aprobar los acuerdos entre apoderados de lista presentados para pegar boletas y en consecuencia los facsimiles que les corresponden», y el art. 3º dispuso «Elevar los modelos aprobados a consideración del Sr. Juez Federal con competencia electoral, solicitando su oficialización.».-
Esta resolución viola directa y claramente el art. 6 inc. b in fine de la Ley 9659 reformado por la Ley 10357, puesto que:
– Debiendo resolver lo solicitado de que tuviera por presentada y oficializada la boleta de sufragio de la Lista 104 que va conjuntamente y en un mismo cuerpo con las demás secciones (referidas a los estamentos provincial y nacional) de las restantes Listas del Frente por la Victoria, no lo resolvió.
– Su silencio constituyó una negativa tácita puesto que sí usó la oportunidad para pronunciarse aprobando, respecto de otras boletas de sufragio de otras listas que siendo también de orden municipal y comunal se presentaron «pegadas» conjuntamente y en un mismo cuerpo con las demás candidaturas provinciales de la Lista Nº 2.-
– Como única motivación a su decisión, en el quinto párrafo de su considerando, refiere que sólo las listas que «lo acuerden expresamente pueden pegar sus respectivas boletas», lo cual evidencia que la Junta Electoral impuso un requisito no previsto legalmente, cual es la exigencia de acuerdo para «pegar» listas, que opera negando los principios destacados más arriba de funcionamiento democrático, competencia e igualdad de voto y oportunidades.-
– En el caso, la Junta Electoral cfr. al art. 6 de la L. 9659 ref. por Ley 10357, debió, y no lo hizo: aprobar el modelo de boleta de la Lista Nº 104, como lo hizo en el art. 1º, y aprobar que ésta vaya pegada a la Lista 2 en las secciones o tramos de orden provincial y nacional en las que no participa con candidatos propios.-
Ésta lectura es correcta porque:
– La Ley dice, otorga y reconoce expresamente el derecho de una lista con candidatura a los estamentos municipales a presentarse con las candidaturas a Gobernador de otra lista del mismo partido. Cito nuevamente: «una misma candidatura a Presidente Municipal, concejales y Comunas, podrán presentarse con distintas candidaturas a Gobernador y vice gobernador de una misma agrupación política».-
– Imponer un acuerdo previo entre las Listas para poder pegar entre ellas, es en realidad someter la más débil de ellas a la decisión de la más fuerte, de la que tiene mayores recursos económicos, mayores recursos humanos, mayor presencia territorial; esto es así porque no hay igualdad natural entre una Lista Partidario opositora (Lista 104), y una Lista Partidaria Oficialista (Lista 2 ), y en tanto que el «acuerdo» lo dispone o indispone una cualquiera de las partes, significa que la «parte del León», tendrá el derecho de objeción, veto o bolilla negra.-
– Lo decidido por la Junta Electoral, viola, además de los valores, principios, garantías y derechos ya citados y mencionados, el art. 10º) de la Carta Orgánica del Partido Justicialista que dice: «Todos los afiliados tienen iguales derechos y obligaciones: Ningún afiliado o núcleo de afiliados podrá atribuirse la respresentación del partido, de sus organismos o de otros afiliados, ….». Y, tal resolución, hace incurrir a la Junta Electoral partidaria en un acto de clara discriminación arbitraria – prohibida por el art. 1° de la Ley 23.592 – en perjuicio de los postulantes de nuestra Lista 104 por razones de opinión política, por no contar con la venia o permiso de una voluntad impuesta, manifestada por un método no democrático, no igualitario, no participativo. Transcribo en la parte pertinente la norma citada que dice: «Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.»
– A su vez, lo decidido importa una delegación prohibida por el ya citado art. 10 de la Carta Orgánica Partidaria, de la responsabilidad de la Junta Electoral partidaria en los “apoderados” de las listas oficialistas, quienes no tienen, ante la letra de la ley, ninguna potestad para resolver la aceptación o rechazo del derecho de pegar una lista de candidatos incompleta (generalmente de menor ámbito estamentos municipales) con los tramos de otros estamentos de otra lista, interna del mismo partido.-
– Siendo la Lista Nº 104 una lista del mismo Frente para la Victoria, que si gana, en las elecciones definitivas participará, necesariamente, pegada con los otros tramos o secciones de la Lista Nº 2 (Gobernador y Vicegobernador y Presidente y Vice, etc.) en una sola boleta «sábana», lo resuelto por la Junta Electoral es, en realidad, ocultar a los electores de las P.A.S.O. que la Lista Nº 104 es parte del mismo Frente para la Victoria, y que, en realidad, votándola está eligiendo a los candidatos del orden municipal que quieren que acompañen al Gobernador y Vicegobernador de la lista N° 2.
La forma de respetar al elector dejando claro y transparente el efecto de su voto es permitiendo el pegado de las boletas de sufragio como corolario de la potestad que emana del art. 6 inc. b mencionado.
Podrá decir V.S., que las boletas unidas pueden cortarse en sus tramos diferentes a voluntad de cada elector, pero eso constituye prever e imponer al elector, un acto más, y más complejo, tanto mental como materialmente, sabiendo que las máximas de la experiencia y de la psicología (sana critica), indican que no lo hace sino una minoría en el grupo mayoritario de la población votante. De allí la importancia que habiendo boleta de sufragio unica y completa, «boleta sábana», en ésta puedan complementarse las Listas internas competidoras dentro de un mismo partido-
La competencia con reglas claras y el respeto por el derecho de los iguales en las urnas, es la única forma que puede llevarnos a la unidad partidaria en el marco de la ley, garantizando que “el que gana conduce y el que pierde acompaña”. Las diferencias son inherentes a la política y solo se resuelven en la democracia, pero eso sí, con reglas de juego claras e iguales para todos y especialmente para quienes formamos parte de una misma vertiente política partidaria. Perteneciendo al mismo proyecto, por qué no aportar nuestro trabajo y compromiso a los demás compañeros precandidatos.
Estamos convencidos que el único modo de no equivocar la estrategia en conjunto, que entendemos es el triunfo en la futura disputa general de la propuesta de nuestro frente, es por medio de internas en igualdad de condiciones, legitimando las propuestas y candidatos que mejor puedan aportar al mismo.-
Formando parte del Proyecto Nacional y Popupal pretendemos poder integrar una boleta que contenga nuestra propuesta local junto con el resto del equipo político que conformamos junto a los demás compañeros que compiten por otros cargos desde nuestro Frente para la Victoria; a nuestros compañeros Bordet y Bahl, propuestos para la gobernación y vice de la provincia de Entre Ríos, Scioli y Zannini para la Presidencia y vice de la Nación y demás compañeros precandidatos a legisladores, tal prerrogativa se encuentra en el inc. b del art. 6 de la ley citada.
En resumidas cuentas, los funcionarios que ejercen la responsabilidad de expresar a la Junta Electoral han omitido dar cumplimiento a una obligación que la ley expresamente les impone en favor de la Lista 104 que en el trámite aludido represento (art. 6 inc. b in fine de la Ley 9659 reformado por la Ley 10357).
Está claro que sin necesidad de mayores análisis los funcionarios electorales indicados no han cumplido la obligación que en favor de la Lista N° 104, de quienes son postulados allí como candidatos, y de todos los afiliados que la sostienen, conducta para la que ni siquiera se intentó esbozar una tibia justificación.
En estos términos se hace directa y simplemente operativo el art. 58 CP, reproducido por el art. 25 de la Ley 8369.
IV- PRETENSION CONCRETA
Conforme a los fundamentos de hecho y derecho expuestos, y lo previsto en los arts. 1, 25 y 30 de la Ley 8369 y art. 58 y cctes. de la Const. Provincial, y 43 de la C.N. solicito que al hacerse lugar al amparo, en su modalidad de acción de ejecución, se ordene a la Junta Electoral del Frente para la Victoria, a que de modo inmediato:
– apruebe u oficialice que la boleta de sufragio de la Lista Nº 104 sea impresa y emitida conjuntamente, pegada en una sola tira de papel, de manera que una boleta quede al lado de la otra, con las boletas de la Lista Nº 2 en sus candidaturas Provinciales, Nacionales e Internacionales (Candidato al Parlasur, Diputados Nacionales, Gobernador, Vicegobernador, Senador Provincial por Departamento Parana, Diputados Provinciales, Presidente y Vice Presidente).-
– Eleve antes del 10 de julio de 2015 a la autoridad electoral correspondiente el modelo de boleta completa, para su oficialización.-
V.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
Se encuentran plenamente acreditados los requisitos de admisibilidad de la presente Acción de Ejecución, a saber:
1º LEGITIMACIÓN ACTIVA
El art. 58 de nuestra CP establece que: Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o corporación pública de carácter administrativo un deber expresamente determinado, todo aquel en cuyo interés deba ejecutarse el acto o que sufriere perjuicio material, moral o político, por la falta de cumplimiento del deber, puede demandar ante los tribunales su ejecución inmediata, y el tribunal, previa comprobación sumaria de la obligación legal y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario o corporación un mandamiento de ejecución.
Por su parte, el art. 56 de nuestra C.P. establece: «Todo habitante de la Provincia, las personas jurídicas reconocidas en la defensa de derechos o intereses de incidencia colectiva y el Defensor del Pueblo, podrán ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo,…». » La acción también procederá cuando exista una afectación o el riesgo de una lesión a derechos difusos o de titularidad colectiva, para la protección ambiental o a derechos del usuario y el consumidor, o en caso de discriminación, así como cuando se desconociera o violara el derecho de libre acceso a la información pública.».-
Por lo que dada mi condición de persona, apoderado de la Lista Nº 104, candidato de ésta al cargo de Concejal Municipal de Paraná, estoy legitimado activamente para solicitar el amparo de mis derechos propios y de aquellos que conforman el colectivo de personas a quienes represento y se identifican como Lista Nº 104.-
2º LEGITIMACION PASIVA
La legitimación pasiva que determina la titularidad como demandados de la acción a la JUNTA ELECTORAL DEL FRENTE PARA LA VICTORIA, está dada por lo dispuesto por el mismo art. 56 Constitución Provincial en cuanto expresa que el amparo se puede ejercer: «… contra todo acto u omisión de autoridad administrativa provincial o municipal, judicial o legislativa en ejercicio de funciones administrativas, o de particulares, que en forma actual o inminente amenace, restrinja, altere, impida o lesione de manera manifiestamente ilegítima, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados en que la Provincia sea parte.»
Esta disposición legitima pasivamente a quienes debiendo actuar no lo hacen.
Debe tenerse presente que Nuestra Carta Magna en su art. 43, también dispone «Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.- Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.- Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.- Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
3º TEMPORANEIDAD
El art. 27° de la ley 8369 requiere que: La demanda de ejecución o prohibición deberá ser deducida dentro de los treinta (30) días corridos de producida la omisión o la decisión, observándose las reglas de competencia establecidas en el artículo 4º de la presente.
El presente es tempestivo entonces, dado que la Resolución de la J.E.F.P.V. data del día 26 de junio de 2015.-
4º INEXISTENCIA DE OTRA VÍA IDÓNEA. JURAMENTO DE INEXISTENCIA DE OTRO TRAMITE O RECLAMO
Cumpliendo el recaudo previsto por la Ley 8369, art. 6 inc. e) por remisión del art. 28, bajo juramento declaro no haber promovido otra acción o recurso sustentando la misma pretensión en base al mismo hecho traído a juzgamiento.-
La acción de amparo resulta procedente desde que no existe otra vía procesal judicial ni extrajudicial idónea, rápida y eficaz, que brinde la tutela adecuada a los principios, derechos y garantías violentados, señalando que la urgencia se desprende de que el día 10 de Julio de 2015, vence el plazo definitivo para que la autoridad electoral apruebe u oficialice las boletas de sufragio, y en el ámbito provincial, ni la Ley 2988 ni la ley 9659 prevén ninguna via procesal judicial contra la decisión de la Junta Electoral partidaria en esta etapa de elecciones P.A.S.O.
Al respecto debo destacar que no existe autoridad partidaria ni del Frente para la Victoria que sea superior jerárquicamente, puesto que la Junta Electoral es la única y máxima autoridad respecto de los actos electorales en el seno del partido y el frente (cfr. art. 18 inc. c) de la Carta Orgánica del Partido Justicialista)
«… procede recordar que en el precedente de Fallos 327:2127, esta Procuración señaló -también en el marco supuestos fácticos diferentes, pero vinculados con la cobertura integral de las prestaciones básicas por discapacidad- que el Tribunal ha interpretado que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si el reclamo del actor tuviese que aguardar al inicio de un nuevo proceso (v. doctrina de Fallos: 324:122).» (del Dictamen de la Dra. Marta A. Beiró de Gonçalvez, Procuradora Fiscal Subrogante de la C.S.J.N., de fecha 13 de Febrero de 2006, compartido por la CSJN in re «»Recurso de hecho deducido por Sergio Mosqueda en la causa Mosqueda, Sergio c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados» ya citado)
VI- PRUEBA
VI.1. DOCUMENTAL
Con la aclaración que las resoluciones de la Junta Electoral pueden descargarse de la web. www.pjentrerios.org.ar., sitio de internet oficial donde se publican, exhiben y notifican de ese modo las Resoluciones, cfr. Res. 01 de la J.E.P.J. de fecha 20/5/2015, adjunto la siguiente documental:
1) Resolución s/n de mayo de 2015 del Tribunal Electoral de la Prov. De Entre Rios junto con su cronograma electoral extraido de la web del Tribunal Electoral de la Prov. De E.R. www.tribunalelectoraler.gob.ar.
2) Res. Nº 3 de fecha 08 de junio de 2015 de la J.E.P.J., que en su art. 5° asignó el N° 104 y el nombre de lista, y tuvo por acreditados a Pedro A. Raiteri y Jorge Mario Florean como apoderados titular y suplente respectivamente
3) Nota del candidato a Presidente Municipal, Gaston Grand y el apoderado de lista N° 104, Pedro Raiteri, recepcionada en fecha 20/06/15 por el Partido Justicialista Distrito Entre Rios.
4) Res. Nº 8 de fecha 22 de Junio de 2015 de la J.E.F.P.V. que aprueba y oficializa la Lista N° 104.-
5) Nota suscripta por los apoderados titular y suplente de Lista N° 104, y por varios de los candidatos solicitando oficialización de la boleta de sufragio, recepcionada en fecha 25/06/15 por el Partido Justicialista Distrito Entre Rios.
6) Resolución Nº 13 de fecha 26 de Junio de 2015 de la J.E.F.P.V..-
7) Carta Organica del Partido Justicialista.
VII. COMPETENCIA
Es competente SS, en virtud del art. 4 Ley 8.369, «Competencia. Será competente para entender en la acción cuando se trate de amparo contra decisión, hecho, acto u omisión de autoridad o particular, el juez sin distinción de fueros o sala de cámara con jurisdicción en el asiento de esa autoridad o del particular, el del lugar del hecho o el del domicilio del afectado, a su opción.», habida cuenta que la competencia está en cabeza del Juez sin distinción de fueros o sala da Cámara, con jurisdicción en el domicilio del afectado, dándose en la especie, este supuesto.
VIII- RECAPITULACIÓN
De lo que he dejado relatado, claramente surge que el art. 6 inc. b de la Ley 9659, al decir: “ … una misma candidatura a Presidente Municipal, concejales y Comunas, podrán presentarse con distintas candidaturas a Gobernador y Vice gobernador de una misma agrupación política”, determina una clara obligación para la Junta Electoral demandada de autorizar el pegado con la Lista 2 en los restantes cargos.
Siendo ello así y resultando tan patente la obligación omitida por la demandada, más allá de que mantengo el relato precedente para informar a SS de todos los aspectos vinculados a la pretensión ejecutoria que aquí ejerzo, lo cierto del caso, es que sin necesidad de prueba alguna y sin admitir justificación o explicación, en realidad inexistentes, el sólo incumplimiento de la obligación que la ley le impone, autoriza la procedencia de la presente acción de ejecución.
IX- PETITORIO
Por todo lo expuesto solicito:
1- Téngame por presentado, por derecho propio y como apoderado de la Lista 104 de candidatos del Frente para la Victoria de la Prov. De E.R., y con patrocinio letrado, por denunciado el domicilio real y constituido el procesal, otorgándome la intervención que por derecho corresponda.-
2- Tenga por acompañada la prueba documental y ofrecidos los restantes medios probatorios, los que oportunamente mande producir. Exímase a mi parte de adjuntar copias de la documental para traslado, en razón de su extensión y costo.-
3- Tenga por iniciado formal amparo ejecutorio contra la JUNTA ELECTORAL DEL FRENTE PARA LA VICTORIA, con domicilio denunciado, por violación del art. 6 inc. b) de la Ley 9659 (ref. por Ley 10357), mandándose librar el correspondiente mandamiento previsto en el art. 8 Ley 8.369, y admitida que sea la demanda, el mandamiento previsto en el art. 30 de la misma ley de procedimientos constitucionales, con costas.-
4- Juntamente con el apoderado titular de la Lista 104, firman el presente, en caracter de candidatos de la Lista 104, las personas que más abajo se mencionan.-
Proveer de conformidad. SERÁ JUSTICIA.
Fuente: Página Judicial y Página Política
(La Nota digital)













