Nueva situación política en Paraná, tras decisión de la Jueza laboral Viviana Murawnik que habilitó al pre-candidato a intendente Walter Grand al pegado con Bordet y Sciol.

grand osuna

Mediante un amparo presentado por Pedro Raiteri, apoderado de la lista del actual viceintendente, la justicia ordena a la Junta Electoral del FpV que imprima y emita la boleta 104 pegada a las histórica N°2 en sus candidaturas, Provinciales, Nacionales e internacionales

«Es insólito y no se sostiene el fallo de Murawnik»

«La competencia en materia electoral es exclusiva y excluyente del juez federal de Paraná, Leandro Ríos, por lo que el fallo de la jueza laboral Viviana Murawnik es insólito y no se sostiene», afirmó uno de los apoderados del FpV, Rubén Cabrera apenas conocida la decisión de dar lugar al amparo interpuesto por el precandidato a intendente de Paraná, Gastón Grand, para que su boleta municipal pueda ir pegada con la de la fórmula provincial Bordet – Bahl.

«Obligar a un candidato a pegar boleta con otro que no quiere es inconstitucional y viola los principios básicos de la democracia. Y no sólo la ley sostiene este argumento, sino el más básico sentido común», aseveró Cabrera.
Asimismo y abonando a los argumentos desde el PJ sostienen que la fortaleza de la cuestión de incompetencia de los tribunales provinciales plateada por los apoderados del FpV deviene justamente porque es la justicia electoral con competencia federal la única autorizada a oficializar las boletas.

«Para pegar una boleta es necesario que haya acuerdo entre ambas partes y en este caso está claramente demostrado y expresado que no hay tal acuerdo», afirmó el apoderado del frente oficialista.

Finalmente, Cabrera adelantó que mañana estará recurriendo el fallo de la jueza laboral, que volvió a calificar de «insólito e improcedente» e insistió en que esta decisión judicial «contradice la reiterada jurisprudencia de la Cámara Nacional Electoral que es el órgano máximo del país en la materia».

TEXTO COMPLETO DE MURAWNIK

«PARANA, 08 de julio de 2.015.

Y VISTOS:
Estos autos caratulados: «RAITERI, PEDRO ANTONIO Y OTRO c/ JUNTA ELECTORAL DEL FRENTE PARA LA VICTORIA s/ ACCIÓN DE EJECUCIÓN», Expte. Nº 14.470, traídos a despacho para resolver, y:

RESULTANDOS:

1.- A fs. 1/44 vto. se presenta PEDRO ANTONIO RAITERI por derecho propio, como candidato a consejal y como apoderado de la LISTA Nº 104 «Paraná Potencia» interponiendo formal acción de ejecución (AMPARO) contra la JUNTA ELECTORAL DEL FRENTE PARA LA VICTORIA.

Refiere que por Decreto Nº 1325/15 del Poder Ejecutivo Provincial se convocó a elecciones primarias, simultáneas con las convocadas por la Nación, para elegir los candidatos partidarios, fijándose como fecha para la realización de las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias el día 9 de Agosto del 2015.

Relata que iniciado el proceso electoral el Partido Justicialista constituyó en fecha 8-06-15 el Frente Para la Victoria y dentro de este partido y frente se presentó la agrupación liderada por Gastón Walter Grand con la Lista Nº 104 y el nombre «Paraná Potencia».

Esta lista de candidatos a Presidente Municipal, Vice Presidente y Concejales fue oficializada el 22 de Junio del 2015 por la Junta Electoral Partidaria del Frente para la Victoria y por nota del 20 de Junio del 2015 se manifestó la voluntad de pegar con el Gobernador y Vice Gobernador del Frente Justicialista para la Victoria adhiriendo su boleta a ella, de acuerdo al Art. 6 Inc «b» de la ley 2659 – ref. por ley 10.357 – y lo transcribe.

Agrega que cuando se presentó esa nota ya era de público conocimiento que el Frente Para la Victoria de Entre Ríos participaba con una sola lista oficialista de candidatos a Gobernador y Vice Gobernador que era la Nº 2, conformando dentro de este frente además están la LISTA Nº 104 y la LISTA Nº 2, siendo esta última la única del mismo frente que lleva candidatos para todos los estamentos municipales y provinciales.

Aclara que la oficialización de la LISTA Nº 2 en todos sus tramos no obsta ni excluye que los candidatos de la LISTA Nº 104, con iguales secciones o tramos municipales se presente en una sola tira de papel pegada a los tramos provinciales de la LISTA Nº 2, conforme Art. 6 Inc. «B» de la ley 9659.

Señala que el 25 de Junio del 2015 como Apoderado de la LISTA Nº 104 «Paraná Potencia» presentó el modelo de boleta para las categorías Intendente y Vice Intendente y Concejales de la lista de Paraná, aclarando que conjuntamente y en un mismo cuerpo con la lista completa del Frente para la Victoria LISTA 501 que complementa la lista Nº 2.

Advierte que con la nota presentaron la boleta con los candidatos a cubrir cargos municipales por la lista Nº 104 y que no la presentó completa por los otros tramos que componen la lista Nº 2 porque no estaban presentadas ni oficializadas las boletas; por ello, manifestaron y describieron como iba a estar conformada la boleta de los candidatos integrantes de la LISTA Nº 104, que se pegaría con los tramos provinciales, nacionales e internacionales de la boleta completa partidaria ( sábana) del Frente Para la Victoria y solicitaron así su oficialización.

Afirma que las boletas de sufragio presentadas fueron aprobadas en general por la Junta Electoral del Frente para la Victoria, conforme resolución Nº 13 del 26 de Junio del 2015 y entre ellos el modelo de boleta «corta» de los candidatos a cubrir los candidatos municipales por la LISTA Nº 104, guardando silencio respeto a la solicitud del pegado con los demás tramos de la boleta de sufragio de la lista Nº 2.

Aclara que la resolución Nº 13 dispuso que: «las listas que lo acuerden expresamente pueden pegar sus respectivas boletas» 5to.párr. del considerando y resuelve además de aprobar las boletas, en el Art. 2: » aprobar los acuerdos entre apoderados de listas presentados para pegar boletas…» y en el Art. 3 dispuso: «elevar los modelos aprobados a consideración del Sr. Juez Federal con competencia electoral solicitando su oficialización».

Concluye que la Junta Electoral del Frente para la Victoria denegó tácitamente y sin fundamentación la petición efectuada de aprobación u oficialización de la boleta completa o sábana.

Sostiene que se han violado derechos y garantías constitucionales, mencionando entre otros argumentos que la boleta de sufragio única es una herramienta de igualdad de voto y que la boleta única obedece a las garantías constitucionales de los arts. 16, 37 y 38 de la Constitución Nacional.

Transcriben el Art. 6 de la ley 9659 modificado por ley 10.357 de la que surge, a su criterio, que una misma candidatura a Presidente Municipal, Concejales y Comunas podrán presentarse con distintas candidaturas a Gobernador y Vice Gobernador de una misma agrupación
política.

Reitera que como apoderado de la LISTA Nº 104 ejerció la potestad legal dada por el Art. 6 inc. «b» último párrafo de la ley 9659.

No obstante, la resolución Nº 13 de la Junta Electoral del F.P.L.V. violó la normativa citada porque no se expidió de acuerdo a lo peticionado por la lista Nº 104 y la única motivación que esgrimió refiere a que solo las listas que, lo acuerden expresamente, «pueden pegar sus respectivas boletas» lo que evidencia que la Junta Electoral impuso un requisito no previsto legalmente, cual es la exigencia respecto de pegar listas.

Sostiene que imponer una acuerdo previo entre las listas es someter la más débil de ellas a la decisión de la mas fuerte; agrega que lo decidido por la Junta Electoral viola valores, principios, garantías y derechos mencionados en el Art. 10 de la Carta Orgánica del Partido
Justicialista y lo transcribe.

Concluye que los funcionarios que ejercen la responsabilidad de expresar a la Junta Electoral han omitido dar cumplimiento a una obligación que la ley expresamente les impone en favor de la lista Nº 104 en el mencionado trámite porque está claro que no cumplieron con la obligación establecida a favor de la LISTA Nº 104 sin justificativo.

Establecen como pretensión concreta que se ordene a la Junta Electoral del Frente Para la Victoria que apruebe u oficialice que la boleta de sufragio de la LISTA Nº 104 sea impresa y emitida conjuntamente, pegada en una sola tira de papel, de manera que una boleta quede al lado de la otra con las boletas de la lista Nº 2 en sus candidaturas, Provinciales, Nacionales e Internacionales y se eleve antes del 10 de Julio del 2015 a la Autoridad Electoral correspondiente el modelo de boleta completa para su oficialización.

Fundamenta los requisitos de admisibilidad y procedencia de esta acción, legitimación activa, legitimación pasiva, temporaneidad e inexistencia de otra vía idónea y realiza el juramento que prescribe la ley ritual.

Ofrece prueba y sostiene la competencia de este juzgado.

2. A fs. 53/91 se presentan RUBEN EFRAIN CABRERA, HECTOR HUGO RIGHELATO, MIGUEL ANDRES RIOS, CARLOS ORLANDO SABOLDELLI Y SIGRID ELIZABETH KUNATH , miembros de la Junta Electoral de la Alianza Electoral Frente para la Victoria distrito Entre Rios con patrocinio letrado y producen informe del art. 8 ley 8369.

Previamente plantean la incompetencia del Juzgado Laboral Provincial ya que sostienen que es el Sr. Juez Federal quien tiene la competencia exclusiva y excluyente de oficializar las boletas, etapa procesal que tiene como plazo de vencimiento el próximo 10 de julio del 2015;
agregan que la competencia atribuida a la Justicia Electoral Federal es improrrogable y que en todo caso sería de aplicación la ley de Amparo Nacional Nº 16.986.

Advierten que en el presente caso ya esta interviniendo el Sr. Juez Federal de Paraná que tiene a su consideración la totalidad de las boletas presentadas por todas las agrupaciones políticas y listas que intervienen en el comicio del próximo 9 de Agosto del 2015 lo que
motiva la incompetencia del Juzgado Laboral Provincial.

Agregan que en fecha 29 de Junio del 2015 se realizó en la sede d la Secretaría Electoral Nacional del distrito Entre Rios la audiencia pública de exhibición de boletas de las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias a celebrarse el 9 de Agosto del 2015 con la presencia del Sr. Juez Federal con competencia electoral, el Secretario Electoral Nacional, el Pro Secretario Electoral Nacional, el Secretario del Tribunal Electoral Provincial, el Pro Secretario del Tribunal Electoral Provincial y los Apoderados de las respectivas listas y agrupaciones políticas que participan en las elecciones, lo que motiva la procedencia de la incompetencia peticionada.

En relación al amparo sostienen que es inadmisible y que debe ser rechazado conforme art. 3 de la ley 8.369, porque el amparista nunca realizó una solicitud expresa de pegados de boleta razón por la cual no existía fundamento para que la junta electoral se pronuncie sobre una cuestión litigiosa no planteada.

También aducen que el reclamo es extemporáneo y fundamentan.

En la realidad de los hechos transcriben el art. 6 inc «b» de la ley 9.659 reformulada por la ley 10.357 y sostienen que la demandante interpreta en forma equívoca la expresión «podrán» con el alcance de una manifestación unilateral volitiva, ajena al natural espíritu de una norma política.

Explican que la manda del art. 6 versa sobre las «listas de candidatos. Oficialización» y que en la segunda parte de dicho artículo surge una indicación en vista a establecer cuales seran las motivaciones que provean a la denegatoria de la pretensión de oficializar candidaturas, Incisos a y b.

Manifiestan que el legislador, cuando menciona «puede» se refiere a una posibilidad consensual y la misma norma faculta la participación, dejando en manos de las fracciones políticas la facultad, la posibilidad, la probabilidad, la intención y por ende su ulterior manifestación formal de «Acuerdos» tendientes a la integración de la totalidad de los cuerpos de las boletas partidarias, por ello se trata de una opción, una posibilidad y no una imposición.

Refieren la naturaleza jurídica de la aplicación de la norma al caso concreto advirtiendo que la LISTA Nº 104 realiza una errónea interpretación de la norma que se basa en acuerdos entre listas y que no le corresponde a la Junta Electoral expedirse sobre los mismos.

Plantean expresamente la inexistencia de consentimiento de la LISTA Nº 2 y falta de acuerdo entre esta y la LISTA Nº 104, ya que la primera realizó una presentación donde claramente refieren que no tienen acuerdo en pegar boleta con la LISTA Nº 104.

Efectúan consideraciones respecto a lo alegado por la accionante en lo que se refiere a ocultamiento al electorado y también en lo referido a la denegación tácita.

Afirman que la Junta Electoral carece de facultades para expedirse respecto de una violación que se denuncia pero no se explica.

Refieren que se puede estar en presencia de una maniobra electoral destinada a perjudicar a la LISTA Nº 2, porque esta responde a un
determinado proyecto político que se diferencia del propuesto por la lista Nº 104. También sostienen que es imposible el pegado de la LISTA Nº 104 con el resto de los cuerpos electorales porque no fue peticionado en forma expresa ante la Junta Electoral.

Mencionan la resolución del Juez Federal que fuera notificada el 6 de Julio del 2015 y la transcriben: la que mediante acta Nº 154 resuelve impugnaciones sobre «pegados» de boletas y aprueba los modelo de las mismas.

Fundan en derecho y hacen reserva del Caso Federal.

3.- A fs. 93 se expide la Sra. Agente Fiscal respecto a la Incompetencia opuesta por la accionada.

CONSIDERANDOS:

Conforme el objeto litigioso a discernir, estoy convencida que no se trata aquí de una cuestión de idelología política o de intentar favorecer una facción sobre otra, todo lo contrario, la amplitud de criterio y de elección es lo que brinda la certeza de que realmente vivimos dentro de una democracia -perfectible- pero democracia en fin.

1.- En primer término sostengo que no puede prosperar el planteo de Incompetencia opuesto por la accionada, porque lo que aquí se está cuestionado es una resolución de la Junta Electoral del F.P.L.V., que con una interpretación a mi criterio -equivocada- no da andamiaje al pedido de la Lista Nº 104, ignorándolo lisa y llanamente, porque refiere que no fue planteado como un «recurso» y porque además está convencida que para que la Lista Nº 104 pudiere participar de la lista «sábana» debe tener el consentimiento de la Lista Nº 2.

Como se puede apreciar la cuestión central se basa en una interpretación jurídica que la Junta Electoral partidaria efectúa del art.6 de la Ley Nº 9659, poniendo requisitos QUE LA LEY NO EXIGE.

Ergo, siendo que lo cuestionado es una decisión del Tribunal Electoral del F.P.L.V., corresponde el rechazo del planteo de incompetencia.

2.- Ahora bien, las elecciones internas abiertas, considerando a éstas como la posibilidad de participación, mediante el sufragio, de todos los ciudadanos (afiliados y no afiliados) en las elecciones que los partidos políticos realicen para la nominación de sus candidatos en vista a las elecciones generales, representan una clara manifestación de libertad en el sufragante.

Más allá de las objeciones y reticencias que se han esgrimido en su contra, estimo que resultan un «procedimiento» o «mecanismo», siempre perfectibles -ya lo dije- y que en un sistema de partidos que sustenta la democracia representativa contemporánea, resultan altamente propicios,
para el logro de objetivos esenciales como son los que hacen a la legitimidad, la idoneidad y la ética de los candidatos partidarios para los cargos electivos gubernamentales; obviamente no es la solución, pero sí una buena decisión -sufragar- para la consolidación y la mayor genuinidad del régimen político.

Ante la muy grave situación actual que estamos padeciendo los argentinos que de la observación de la realidad socio-política del país vinculada al tema que nos ocupa, podemos inferir en apretada síntesis, falencias objetivas que concurrentemente, caracterizan el contexto en el que se desenvuelve la nominación de los candidatos para las elecciones generales-.

No me guía otro espíritu que el de colaborar fervorosamente al mejor funcionamiento de los partidos políticos, porque estamos en las antípodas de quienes, con mentalidad autoritaria, denuestan de ellos para denostar de la democracia, la cual necesaria e inevitablemente requiere un Estado de partidos, como lo afirmara HANS KELSEN, o porque al decir de JAMES BRYCE «…los partidos son inevitables; nadie ha demostrado cómo podría funcionar un gobierno representativo sin ellos…». (-Constituciones flexibles y constituciones rígidas es un estudio de teoría jurídica escrito por el irlandés James Bryce (1838-1922)-.

Dentro de este contexto introductorio observo que la Lista Nº 104 tiene razón en cuestionar lo resuelto por la Junta Electoral del F.P.L.V., puesto que se irroga facultades legislativas al interpretar el art.6 inc. b de la Ley Nº 9659 -Ref.por la Ley 10357- y dictar la Resolución Nº 13 del 26.06.15 en la que exige que para pegar boletas EXISTA UN CONSENSO ENTRE LAS LISTAS, y en realidad el art. 6 inc.b) de la referida norma no exige tal requisito.

Observo que la accionada no niega que la Lista Nº 104 realiza petición por escrito respecto a adicionar los candidatos Provinciales, Nacionales e Internacionales que lleva la Lista Nº 2, y entiéndase bien, esto no favorece al ciudadano común, porque éste interpreta que se trata de tretas o jugarretas entre facciones de un mismo partido.

El ciudadano común sabe votar, sabe cortar boleta, es decir, no advierto cual es el perjuicio que le irroga a la Lista Nº 2, que ambas listas Nº 104 y 2, lleven los mismos candidatos a Gobierno Provincial, Nacional e Internacional, si en lo que se diferencian es en los candidatos municipales en todos sus estratos.

La Junta Electoral como tal, debe instar y favorecer la multiplicidad de ofertas para el votante y no restringir bajo interpretaciones forzadas la participación de listas que pueden compartir las autoridades gubernamentales provinciales, nacionales e internacionales, puesto que
ambas responden a un mismo Proyecto Provincial y Nacional, la única gran diferencia ES EL PROYECTO QUE SE PROPONE A NIVEL COMUNA por una y otra lista, pues bien, dejemos que el ciudadano libremente decida, sin la necesidad de poner trabas o restringir la participación de los candidatos.

El referido artículo 6 inc.b de la Ley Nº 9659 es claro: «…una misma candidatura a Presidente Municipal, Concejales y Comunas, podrán presentarse con distintas candidaturas a Gobernador y Vice Gobernador de una misma agrupación política…».

La expresión verbal «podrán» es un potencial, pero que no puede ser interpretado como lo pretende la Junta Electoral en cuanto a que está condicionado a «acuerdos entre listas» PORQUE NO ES LO QUE DICE EL ARTÍCULO, por lo tanto no entiendo, no alcanzo a comprender cual es el propósito de obstaculizar la participación libre y democrática de la Lista Nº 104 compartiendo los candidatos provinciales, nacionales e internacionales, no hacerlo es violar la ley.

Resulta absurdo que se invoque naturaleza jurídica o inexistencia de consentimiento, cuando este último requisito FUE IMPUESTO POR LA PROPIA JUNTA ELECTORAL EN LA RESOLUCIÓN Nº 13 del 26.06.15 y lógicamente dentro de este contexto, sólo se dio cabida a la Lista Nº 104 en aquéllo que no se oponga a lo dispuesto por tal resolución.

Ab initio sostuve que la suscripta no es incompetente por más que el proceso electoral esté en manos del Juez Federal, porque aquí no se cuestiona una decisión del mismo, acá lo que se discute es una decisión arbitraria de la Junta Electora del F.P.L.V. QUE AFECTA DIRECTAMENTE LA FORMA o MODO DE COMPETIR EN LAS ELECCIONES AL NO PERMITIRLE INCORPORAR EN UNA MISMA BOLETA LAS MISMAS AUTORIDADES GUBERNAMENTALES PROVINCIALES, NACIONALES e INTERNACIONALES que LLEVA
LA LISTA Nº 2.

Entiéndase bien, mi sentencia no perjudica a nadie, porque tanto la Lista Nº 2 como la Lista Nº 104 responden a la misma ideología provincial, nacional e internacional, DIFIEREN LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS COMUNALES, entonces, por qué no permitir que la Lista Nº 104 comparta los candidatos del mismo proyecto y QUE EL CIUDADANO ELIJA LIBREMENTE QUÉ CANDIDATO LE OFRECE MEJORES ESPECTATIVAS EN CUANTO AL MANEJO DEL MUNICIPIO, PROPUESTAS, PERSPECTIVAS, etc., pues bien respetemos al ciudadano común y DEJEMOS QUE ÉSTE SEA QUIEN ELIJA y NO UNA JUNTA ELECTORAL PARTIDARIA.

3.- A mayor abundamiento, reconocido por la demandada, resulta cierto que la Lista Nº 104 por escrito peticionó «pegar boletas» y me vuelve a resultar un exesivo rigor formal que se diga que la misma debió formalizarse mediante un Recurso, porque la verdad es que la Junta Electoral omitió expedirse al respecto.

Se podrá decir que la Lista Nº 104 podría haber ocurrido mediante Recurso ante las Autoridades Partidarias, pero si la propia Junta Electoral sostiene que no incurrió en denegación de justicia, mal podría solicitarse la interposición de un Recurso contra algo que no se dictó.

4.- Por todo lo expuesto sostengo que debe hacerse lugar a lo peticionado por el Dr. Raiteri quien compareciera por derecho propio y como Apoderado de la Lista Nº 104, ordenando a la Junta Electoral del F.P.L.V. que apruebe y oficialice la boleta de sufragio de la LISTA Nº 104 y sea impresa y emitida conjuntamente y además pegada en una sola tira de papel, de manera que una boleta quede al lado de la otra con las boletas de la lista Nº 2 en sus candidaturas, Provinciales, Nacionales e Internacionales.

Costas a cargo de la demandada.

En mérito a los considerandos referidos ut supra, queda redactada la siguiente SENTENCIA:

1.- RECHAZAR LA INCOMPETENCIA planteada por la accionada en mérito a los considerandos expuestos precedentemente.

2.- ORDENAR a la Junta Electoral del Frente Para la Victoria que apruebe y oficialice la boleta de sufragio de la LISTA Nº 104 y sea impresa y emitida conjuntamente y además pegada en una sola tira de papel, de manera que una boleta quede al lado de la otra con las boletas de la lista Nº 2 en sus candidaturas, Provinciales, Nacionales e Internacionales.

Dicha oficiliazación debe ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas de notificada la presente a la Autoridad Electoral Federal con el modelo de boleta completa para su oficialización.

Costas a cargo de la demandada.

3.- REGULAR LOS HONORARIOS de los profesionales intervinientes Dres. PEDRO ANTONIO RAITERI y GERARDO JOSÉ ORMAECHEA y MARÍA DEL CARMEN ELENA, en las respectivas sumas de PESOS UN MIL NOVECIENTOS ($.1.900,oo) a cada uno, y la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA ($.2.660,oo). Arts. 20 y 31 de la ley 8369.

4.- Regístrese, notifíquese, y, oportunamente, archívese, previa devolución de la documental acompañada.

VIVIANA E. MURAWNIK
JUEZ DEL TRABAJO

Fuente: Radio RD 99.1

(La Nota digital)

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